Gaceta
Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido
proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme
a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías
del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes,
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 6º. Obligación de
decidir. Los jueces no podrán
abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia,
oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente
alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a
esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 23. Protección
de las víctimas. Las
víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración
de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o
acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan
derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo
250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
¿Qué hay en esta música y el cine que toca muchos de nosotros? Es el tema universalmente reconocido de una caída injusta, de la felicidad o el éxito o incluso la muerte, y la lucha por recuperar la honra, el propio amor, la familia de uno, o incluso su propio ser o alma, y la redención de la supervivencia y la ascensión de la profundidades. Sólo aquellos que han conocido las dificultades inmerecida nunca puede realmente sentir y entender el camino de Maximus Decimus Meridius, independientemente de si era real o un mito
Gladiator - Ahora somos libres
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