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jueves, 25 de febrero de 2016

¿Puede el Presidente impedir la aplicación de una Ley de Amnistía?; por José Ignacio Hernández Por José Ignacio Hernández G. | 9 de diciembre, 2015

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Los resultados del 6-D han permitido plantear, nuevamente, la posibilidad de una Ley de Amnistía dictada por la nueva Asamblea Nacional. Y el gobierno central, adelantándose a esa posibilidad,declaró que no “aceptaría” esa Ley.
Conviene explicar, entonces, qué es una Ley de Amnistía.

La amnistía

En un anterior artículo que publiqué en Prodavinci,  expliqué que la amnistía es una facultad de la Asamblea Nacional que le permite “desaparecer” el delito. Es decir: mediante una Ley se “olvidan” los delitos tipificados legalmente y que fueron cometidos o que pudieron haber sido cometidos.
De allí viene su nombre, precisamente: la amnistía implica olvidar las ofensas que puedan haberse realizado. Y ese olvido es absoluto: los delitos (o posibles delitos) quedan eliminados y respecto de ellos no puede exigirse ningún tipo de responsabilidad. Es como si en la práctica tales delitos nunca se hubiesen cometido.

¿Quién puede dictar la amnistía?

De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 186 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional “decretar amnistías”. Aquí “decretar” se emplea como sinónimo de “dictar”. Por eso la amnistía es dictada por la Asamblea mediante una Ley, como reitera el Artículo 74 constitucional.
En el pasado, sin embargo, el Presidente de la República ha dictado estas medidas a través de un Decreto-Ley, como sucedió con la Ley Especial de Amnistía, del 31 de diciembre de 2007, relacionada con los sucesos del golpe de Estado del 11 de abril de 2002.
En todo caso, la Asamblea Nacional puede dictar una Ley de Amnistía para olvidar cualquier delito cometido o que pudo haberse cometido. Y esa Ley es dictada por el procedimiento ordinario de formación de leyes previsto en la Constitución.

La Ley de Amnistía y los delitos de lesa humanidad

La Ley de Amnistía tiene un importante límite: en el Artículo 29 de la Constitución se explica que no puede dictarse esa ley para olvidar delitos por violaciones de derechos humanos ni los delitos de lesa humanidad.
Como igualmente expliqué en Prodavinci, se considera que los delitos de lesa humanidad no pueden ser objeto de medidas que impliquen impunidad, como la amnistía (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos vs. Perú).
Recordemos que el concepto de delitos de lesa humanidad debe definirse estrictamente. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por ejemplo, define a tales delitos como un “ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, como parte de una política de Estado o de una organización política”.
En todo caso, la calificación de un delito como un crimen de lesa humanidad o como un delito por violación de derechos humanos, de acuerdo con los parámetros señalados, corresponde al legislador, como la Sala Constitucional concluyó en su sentencia Nº 537/2005. Esto quiere decir que sólo la Ley puede determinar los delitos que serán considerados de lesa humanidad o violatorios de derechos humanos, sin que simplemente pueda entenderse que un delito cualquiera, por ser considerado “grave”, es delito de lesa humanidad.
Fuera de estos casos, la Ley de Amnistía es plenamente válida y constituye una decisión que sólo le corresponde adoptar a la Asamblea Nacional.
Un supuesto en el cual se ha aceptado la Ley de Amnistía es en relación con los delitos políticos, especialmente para consolidar la paz, como ha destacado la Corte Constitucional en Colombia.
En todo caso, la Ley de Amnistía no puede negar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los delitos cuyo olvido quiere declararse. Tal y como también ha señalado la Corte Constitucional de Colombia en la decisión citada, no se admite el otorgamiento de “auto amnistías”, amnistías en blanco, leyes de punto final ni “cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo”.
En pocas palabras, y desde una perspectiva general, las amnistías deben ser para delitos concretos y deben dejar a salvo el derecho de las víctimas de reclamar daños civiles y en general, de conocer la verdad de los hechos investigados.

¿Hay casos de delitos de lesa humanidad en Venezuela?

Un argumento que se ha empleado por quienes se oponen a una Ley de Amnistía es que esa ley pretendería olvidar delitos de lesa humanidad. Este argumento se ha utilizado, sin embargo, con mucha ligereza.
Ya expliqué que los delitos de lesa humanidad responden a un concepto específico, que debe ser catalogado como tal por la Ley. No es la gravedad del delito ni su repercusión lo que permite calificarlo como un delito de lesa humanidad, sino una circunstancia concreta: que la sentencia condenatoria haya calificado al delito, de acuerdo con la Ley, como un crimen de lesa humanidad.
Por ello, por ejemplo, aquí en Prodavinci expliqué que ninguna de las sentencias condenatorias contra Iván Simonovis se habían pronunciado, expresamente, sobre la existencia de un delito de lesa humanidad. Luego, en esos casos, es perfectamente admisible la Ley de Amnistía.

¿Puede el Presidente impedir la promulgación de la Ley de amnistía?

El Presidente de la República no puede impedir la promulgación de una Ley de Amnistía ni de ninguna otra Ley dictada por la Asamblea Nacional.
Según la Constitución, una vez que la Asamblea Nacional aprueba una Ley, el Presidente de la Asamblea la declara “sancionada”. Ese texto es remitido al Presidente de la República, pero todavía no es Ley pues para ello se requiere su publicación en la Gaceta Oficial. Esto es lo que se conoce como “promulgación de la Ley”.
El Presidente de la República, una vez que recibe el texto aprobado por la Asamblea, puede vetar ese texto. Es decir: puede formular observaciones para que la Asamblea decida si las considera o no. Una vez que la Asamblea remite de nuevo el texto aprobado al Presidente, éste sólo tiene una opción: promulgar la Ley.
Si el Presidente se niega a promulgar la Ley, la Asamblea Nacional podrá promulgarla por sus propios medios.
Por eso el Presidente de la República no puede impedir la promulgación de las Leyes dictadas por la Asamblea.
No obstante, el Presidente de la República también puede considerar que el texto aprobado por la Asamblea —en este caso, la Ley de Amnistía— es violatorio a la Constitución, caso en el cual requerirá la opinión de la Sala Constitucional. Si la Sala Constitucional opina que la Ley de Amnistía aprobada por la Asamblea esa violatoria de la Constitución, la Ley no será promulgada por el Presidente.
Es importante recordar que luego de que la Ley de Amnistía sea publicada en Gaceta Oficial, cualquiera podría demandar su nulidad ante la Sala Constitucional, lo que llevaría a un resultado similar.
Esta atribución de la Sala Constitución —de cuyo riesgo advertí aquí mismo en Prodavinci— no puede degenerar en un fraude constitucional que desconozca la representación nacional que ejerce la Asamblea. Es a la Asamblea Nacional (y no a la Sala Constitucional) a quien le corresponde decidir sobre las amnistías.
Así que lo único que podría controlar la Sala Constitucional es si la Ley de Amnistía cumple o no con el Artículo 29 de la Constitucional, básicamente en lo que respecta a los delitos de lesa humanidad que, insisto, deben ser interpretados restrictivamente.
Por ello, como se ve, el principal riesgo frente a la Ley de Amnistía no reside tanto en el Presidente de la República sino en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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